Revista Difusiones, ISSN 2314-1662, Núm.
29, 2(2) julio-diciembre 2025, pp.xx-xx
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- CompartirIgual 4.0 Internacional
Fecha de recepción: 29-09-2025. Fecha de
aceptación: 03-12-2025
MAPA COMPLETO DE LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES EN
JUJUY
COMPREHENSIVE MAP OF CONSUMER PROTECTION IN
JUJUY
Ignacio Nicolas Saidman Montiel[1], igna899@gmail.com
ORCID: https://orcid.org/0009-0006-3829-3402
Universidad Católica de Santiago del Estero, Departamento Académico San
Salvador, Jujuy, Argentina
Resumen
El texto ofrece un análisis exhaustivo del marco
normativo y las vías disponibles para la defensa de los derechos de usuarios y
consumidores en la provincia de Jujuy, Argentina, destacando la interacción
entre la legislación nacional y la reciente adaptación provincial.
La protección del consumidor tiene su origen en el
Artículo 42 de la Constitución Nacional de 1994, que elevó estos derechos a
rango constitucional como respuesta al auge del consumo masivo, la desigualdad
inherente en las relaciones con proveedores y las privatizaciones de servicios
públicos en la década de 1990. Este artículo consagra derechos esenciales como
la protección de la salud, la seguridad, la información veraz, la libertad de
elección y el trato digno.
La Ley Nacional N° 24.240
(Ley de Defensa del Consumidor), sancionada en 1993 y modificada posteriormente
(notablemente en 2008 con la inclusión del daño directo y el daño punitivo),
sienta las bases procesales y sancionatorias. En el ámbito administrativo,
permite a la autoridad de aplicación imponer multas y, bajo ciertas
condiciones, fijar el Daño Directo (una indemnización económica a favor del
consumidor). En la esfera judicial, introduce el daño punitivo (multa civil
disuasiva) y establece una amplia legitimación activa para iniciar acciones.
A nivel provincial, el reciente Código Procesal Civil
y Comercial de Jujuy (Ley N° 6358/2023) modernizó el
panorama judicial, asignando a las acciones de consumo el trámite de juicio
abreviado. Además, establece el beneficio de justicia gratuita para
consumidores, impone una obligación probatoria reforzada a los proveedores y
consagra el principio "in dubio pro consumidor"
(la interpretación más favorable al consumidor en caso de duda). Un cambio
crucial es que, por regla general, los recursos de apelación de los proveedores
contra sentencias estimatorias se conceden con efecto no suspensivo, buscando
evitar dilaciones.
Finalmente, la Ley Provincial N°
5992/16 regula el Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos
de los Consumidores, estableciendo un trámite gratuito y sin necesidad de
asistencia letrada, que se lleva a cabo ante la Dirección Provincial de Defensa
del Consumidor, con el fin de resolver conflictos o aplicar sanciones.
Palabras clave
Consumidores, defensa, usuarios.
Abstract
This text offers a comprehensive analysis of the legal framework and
available mechanisms for defending the rights of users and consumers in the
province of Jujuy, Argentina, highlighting the interaction between national
legislation and its recent provincial adaptation.
Consumer protection originates in Article 42 of the 1994 National
Constitution, which elevated these rights to constitutional status in response
to the rise of mass consumption, the inherent inequality in relationships with
suppliers, and the privatization of public services in the 1990s. This article
enshrines essential rights such as the protection of health, safety, truthful
information, freedom of choice, and dignified treatment.
National Law No. 24,240 (Consumer Protection Law), enacted in 1993 and
subsequently amended (notably in 2008 with the inclusion of direct damages and
punitive damages), establishes the procedural and sanctioning framework. In the
administrative sphere, it allows the enforcement authority to impose fines and,
under certain conditions, to determine Direct Damages (financial compensation
in favor of the consumer). In the judicial sphere, it introduces punitive
damages (a dissuasive civil fine) and establishes broad standing to bring legal
action.
At the provincial level, the recent Civil and Commercial Procedural Code
of Jujuy (Law No. 6358/2023) modernized the judicial landscape, assigning
consumer actions to the summary trial procedure. Furthermore, it establishes
the benefit of free legal aid for consumers, imposes a reinforced burden of
proof on suppliers, and enshrines the principle of "in dubio
pro consumidor" (the interpretation most
favorable to the consumer in case of doubt). A crucial change is that, as a general rule, appeals by suppliers against judgments in
their favor are granted without suspensive effect, seeking to avoid delays.
Finally, Provincial Law No. 5992/16 regulates the Administrative
Procedure for the Defense of Consumer Rights, establishing a free procedure
without the need for legal assistance, which is carried out before the
Provincial Directorate of Consumer Defense, with the purpose of resolving
conflicts or imposing sanctions.
Key words
Consumer, defense, law.
INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene como objetivo informar a la parte más vulnerable en
las relaciones de consumo sobre las diversas opciones administrativas y
judiciales disponibles para la defensa de sus derechos. Analizamos las
fortalezas y debilidades de cada vía, así como la discrepancia entre la teoría
legal y la práctica jurídica actual en la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Comenzaremos con un análisis de la Constitución Nacional, centrándonos
en el Artículo 42, que consagra la defensa de los derechos de usuarios y
consumidores. Luego, profundizaremos en la normativa específica a nivel
nacional y provincial.
Iniciando el análisis con la ya conocida Ley Nacional N° 24.240 en su parte pertinente, pasaremos posteriormente
a enfocarnos en el marco legal constitucional de la Provincia de Jujuy. Nos
guía la nueva Constitución Provincial de 2023, que sirvió de base para la
modificación del Código Procesal Civil de la
Provincia. Este último incorpora un capítulo específico para los procesos que
protegen los derechos de usuarios y consumidores en sus relaciones con los
proveedores y culminar con la Ley de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN LA PROVINCIA DE
JUJUY, la Ley Provincial N° 5992/16.
DESARROLLO
I.-La defensa del consumidor, de raigambre
constitucional:
La incorporación del derecho de los consumidores en la Constitución
Nacional en 1994, fue el resultado de una conjunción
de factores sociales, económicos, jurídicos y jurisprudenciales que venían
gestándose desde décadas atrás. En un plano más global y local, se puede
resumir en los siguientes puntos:
A partir de la segunda mitad del siglo XX, la sociedad argentina, al
igual que muchas otras, experimentó un crecimiento exponencial del consumo
masivo. Se consolidaron las grandes empresas, las cadenas de supermercados, las
tarjetas de crédito y los servicios estandarizados. Este fenómeno generó una
desigualdad intrínseca en la relación entre el proveedor (con sus vastos
recursos y conocimiento del mercado, información de los productos que
suministra y equipos jurídicos a sus servicios) y el consumidor (un individuo
sin la capacidad de negociar, limitándose a aceptar ofertas preestablecidas o
de acceder a información completa). Este desequilibrio puso en evidencia la
necesidad de una protección legal específica para la parte más débil.
Durante la década de 1990, se implementaron políticas de desregulación y
privatización masiva de servicios públicos. Empresas estatales de
telecomunicaciones, energía, agua y transporte pasaron a manos privadas. Aunque
se buscaba mejorar la eficiencia, este proceso generó un nuevo escenario: los
usuarios de estos servicios se encontraron frente a monopolios privados con un
enorme poder. La ausencia de un marco legal fuerte para proteger a los
consumidores frente a estas nuevas empresas llevó a numerosos abusos, como el aumento
de tarifas, la mala calidad del servicio y la falta de canales de reclamo
efectivos.
A nivel mundial, el movimiento de defensa de los derechos de los
consumidores (Consumer Advocacy)
había ganado fuerza. En Estados Unidos, figuras como Ralph Nader habían
denunciado prácticas corporativas perjudiciales, lo que generó un eco
internacional. En Argentina, diversas asociaciones de consumidores comenzaron a
organizarse y a presionar públicamente y en los tribunales. Estas
organizaciones no solo actuaban en defensa de casos individuales, sino que
también buscaban una reforma estructural que garantizara una protección más
amplia. Su labor fue crucial para instalar el tema en la agenda política y
social.
A lo largo de los años, los tribunales argentinos comenzaron a dictar
fallos que reconocían y protegían, de manera incipiente, algunos derechos de
los consumidores. Sin embargo, esta protección era fragmentaria y dependía de
la interpretación de los jueces. No existía un principio rector que pudiera
aplicarse de manera uniforme. La necesidad de contar con un marco legal
superior que sirviera de base para toda la legislación y la jurisprudencia
futura se hizo evidente.
En este contexto de profunda transformación, la inclusión del Artículo
42 en la Reforma Constitucional de 1994 no fue un hecho aislado, sino una
respuesta directa a estas demandas de una sociedad que necesitaba ser protegida
de los desequilibrios del mercado y del poder creciente de las corporaciones y
los servicios privatizados. Este artículo, al elevar la protección del
consumidor a rango constitucional, se convirtió en la piedra angular del
derecho de consumo en Argentina.
El Artículo 42 de la Constitución Nacional de Argentina es el resultado
de un cambio fundamental en la concepción del derecho en el país. Su historia
está intrínsecamente ligada a la Reforma Constitucional de 1994.
Antes de 1994, la protección de los consumidores y usuarios en Argentina
no tenía un rango constitucional. Si bien existían leyes, normativas dispersas
y creaciones pretorianas no existía un derecho fundamental consagrado en la
Carta Magna que amparara a los ciudadanos en sus relaciones con los proveedores
de bienes y servicios.
La Reforma de 1994 fue un hito en la historia jurídica argentina, y uno
de sus principales logros fue la incorporación de los llamados "derechos
de tercera generación", entre los que se encuentran los derechos de los
consumidores y usuarios. El Artículo 42 fue redactado e incluido en el Capítulo
Segundo de la Primera Parte, dedicado a "Nuevos Derechos y Garantías"
estableciendo que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y
a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces
para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
provincias interesadas, en los organismos de control.” [2]
El objetivo de esta inclusión fue:
● Darle jerarquía constitucional a la protección de los
consumidores: Al elevarlo al rango de derecho constitucional, se garantizaba
que su protección no dependiera únicamente de leyes ordinarias, que podían ser
derogadas o modificadas con mayor facilidad.
● Fortalecer la posición del consumidor: Reconociendo
que en la relación de consumo el ciudadano es la parte "débil" frente
a las empresas, el artículo busca equilibrar esa relación.
● Sentar las bases para la legislación futura: El
artículo 42 no solo establece los derechos, sino que también ordena a las
autoridades a "proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, y a la
calidad y eficiencia de los servicios públicos". Esto sirvió como un
mandato directo para que el Congreso Nacional y las legislaturas provinciales
dictaran las leyes y normativas necesarias.
El artículo establece los siguientes derechos esenciales para
consumidores y usuarios en la relación de consumo:
● Protección de la salud, seguridad e intereses
económicos.
● Información adecuada y veraz.
● Libertad de elección.
●
Condiciones de trato equitativo y digno.
En resumen, la inclusión del Artículo 42 en 1994 marcó un antes y un
después en la protección de los consumidores en Argentina, transformando un
tema de política pública en un derecho fundamental de todos los ciudadanos,
iniciando así con el proceso de constitucionalización del Derecho Privado. Su
existencia ha sido la base para el desarrollo de una profusa legislación, como
la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240), y ha dado lugar a una gran
cantidad de jurisprudencia que ha ido consolidando y ampliando estos derechos.
II.- Normativa específica nacional en materia de
defensa de los consumidores:
La Ley 24.240, de Defensa del Consumidor, fue sancionada el 22 de
septiembre de 1993. Su nacimiento no fue casual, sino que se enmarca en un
período de profundos cambios económicos y sociales en Argentina, que fueron
desarrollados en el acápite anterior, con la apertura de los mercados y la
proliferación de bienes y servicios.
Antes de su sanción, no existía una normativa integral que protegiera
los derechos de los consumidores. La relación entre proveedores y consumidores
se regía por las normas generales del Código Civil y del Código de Comercio,
que no estaban diseñadas para abordar la desigualdad inherente en este tipo de
contratos y por ende, no brindaban respuestas
específicas a los casos planteados en el marco de la relación de consumo.
Un hito fundamental en la historia de la LDC fue la reforma
constitucional de 1994. Un año después de la sanción de la ley, el artículo 42
de la Constitución Nacional reconoció expresamente los derechos de los
consumidores y usuarios, otorgándoles jerarquía constitucional. Este
reconocimiento constitucional fortaleció el espíritu de la Ley 24.240 y la dotó
de un marco de protección superior.
Sin embargo, a la fecha se modificó en diversas oportunidades el texto
de esta norma, desde su versión original del año 93 a la fecha pasamos por las
siguientes modificaciones:
● Ley 24.786 (1997): Introdujo el "derecho de
arrepentimiento" para ventas por correspondencia, a domicilio y
electrónicas, es decir las comprendidas como “modalidades especiales”.
● Ley 26.361 (2008): Esta fue la reforma más importante.
Modificó sustancialmente la LDC, incorporando figuras como:
o El daño directo: Una
indemnización que el consumidor puede reclamar administrativamente.
o El daño punitivo: Una multa
civil para sancionar la conducta de los proveedores.
o Ampliación del concepto de
consumidor: Incluyó a quienes no son parte de una relación de consumo pero que,
de algún modo, quedan expuestos a ella (el "consumidor expuesto").
● Ley 26.994 (2014): Con la sanción del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, la LDC se integra al sistema. El nuevo Código
toma principios de la ley de consumo, como la buena fe y la protección de la
parte débil, y los aplica a todo el derecho privado. No obstante, la Ley 24.240
sigue siendo la norma específica para las relaciones de consumo.
En resumen, la Ley 24.240 nació de la necesidad de proteger a los
consumidores en un contexto de mercado abierto. Se vio fortalecida por el
reconocimiento constitucional de sus principios y ha evolucionado a través de
diversas reformas para adaptarse a los nuevos desafíos, como el comercio
electrónico, y para brindar herramientas más eficaces a los consumidores.
Particularmente y sin perjuicio de la importancia historia de esta norma
y la necesidad de comprender el contexto histórico de su nacimiento como así
también de sus distintas modificatorias, ahora nos centraremos particularmente
en los aspectos procesales de la Ley 24.240, que nos permitirán conocer con
mayor franqueza las distintas posibilidades tanto judiciales como
administrativas con las que consta el consumidor cuyos derechos fueron
vulnerados en la provincia de Jujuy o busquen defenderlos dentro del territorio
provincial.
La Ley 24.240 (LDC) establece un marco procesal para la defensa de los
derechos de los consumidores y usuarios que no es muy extenso, dejando asi las cuestiones de forma a los códigos de rito de cada
provincia y/o nación. Si bien no crea un fuero o procedimiento judicial
completamente nuevo, sí incorpora disposiciones específicas que modifican y
complementan los códigos procesales provinciales.
En primer lugar vamos a hablar de las autoridades de aplicación,
reguladas en el artículo 41 y S.S., estableciendo que la misma estará a cargo
de la “ La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de
Economía y Producción”, sin perjuicio de delegar tanto en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como en las provincias la obligación de disponer y/o
actuar como agentes de fiscalización del cumplimiento de la Ley, tratándose así
de una facultad concurrente entre nación y provincias, tal como reza el
artículo 41.
En lo que respecta a las facultades de la autoridad de aplicación están
reguladas en sus artículos 43 y 44, sin perjuicio de que dichas facultades son
meramente enunciativas pudiendo ser delegadas en las autoridades de las
provincias o estas otorgar mayores facultades mediante leyes locales, siempre y
cuando se respete el piso mínimo de la Ley Nacional 24.240.
En cuanto al procedimiento administrativo propiamente dispone que: Las
actuaciones pueden iniciarse de oficio, por denuncia de un particular o en
defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de una
autoridad administrativa o judicial. Se labra un expediente donde se deja
constancia del hecho denunciado y la disposición presuntamente infringida.
Luego, se cita al presunto infractor para que presente su descargo por escrito
y ofrezca pruebas en un plazo de cinco días hábiles. En su primera
presentación, el presunto infractor debe constituir domicilio y acreditar
personería, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado si no subsana la
omisión en cinco días hábiles. Las constancias del expediente y las
comprobaciones técnicas son consideradas prueba suficiente, a menos que sean
desvirtuadas por otras pruebas. Las pruebas se admiten si hay hechos
controvertidos y deben producirse en un plazo de diez días hábiles, prorrogable
por causas justificadas: La autoridad de aplicación puede ordenar en cualquier
momento el cese de la conducta infractora como medida preventiva. Concluidas
las diligencias, se dictará una resolución definitiva en el plazo de veinte
(20) días hábiles. La autoridad de aplicación tiene amplias facultades para
disponer medidas técnicas y admitir pruebas. Las sanciones administrativas sólo
pueden ser impugnadas mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en las Relaciones de Consumo o las Cámaras de Apelaciones
provinciales. Para multas, generalmente se exige el depósito del monto para
interponer el recurso, salvo perjuicio irreparable. Para cuestiones no
previstas, se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos 19.549 y, supletoriamente, el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. Las jurisdicciones locales establecerán sus propios
procedimientos compatibles. Si se incumple un acuerdo conciliatorio, se
considera una violación a la ley, haciendo al infractor pasible de las
sanciones correspondientes, además del cumplimiento de las obligaciones
acordadas.
Entre las sanciones establecidas por falta de cumplimiento de oferta,
contrato y/o la ley, la autoridad de aplicación puede disponer a)
Apercibimiento; b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100)
canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC); c) Decomiso de las
mercaderías y productos objeto de la infracción; d) Clausura del
establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta
treinta (30) días; e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de
proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y f) La pérdida de
concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que
gozare. Estas sanciones serán graduadas por la autoridad de aplicación
ponderando el caso concreto, teniendo en cuenta principalmente el perjuicio
resultante al consumidor, la posición que ocupa el proveedor en el mercado (no
es lo mismo una pyme o pequeño comerciante que una gran empresa o monopolio),
el beneficio obtenido, la intencionalidad y gravedad del daño, finalmente
ponderara los perjuicios sociales derivados y la reincidencia.
Para contrarrestar las conductas dañosas de los proveedores y teniendo
en cuenta que la gran mayoría los casos no se judicializan, especialmente
aquellos que son de menor cuantía se introdujo en su artículo 40 bis el
concepto del “Daño Directo”, por el cual se le otorga a la autoridad de
aplicación tanto nacional como locales la posibilidad de fijar una
indemnización a favor del consumidor, aunque con ciertos requisitos propios a
la forma de producción del daño como así también los que deben cumplir el organismo
que la aplica, en primer lugar deben tratarse de daños que sean susceptibles de
apreciación pecuniaria, quedando excluidos los derechos personalísimos, daño
moral y aquellos que son indisponibles, además esos perjuicios deben ser
ocasionados de manera inmediata sobre los bienes del consumidor o su persona y
finalmente que hayan sido ocasionados por acción u omisión del proveedor.
En cuanto a los requisitos propios que debe reunir la autoridad de
aplicación, al crearse esta se le debe haber otorgado por ley y de manera
expresa la facultad de resolver conflicto entre particulares y el objeto
económico tenido en cuenta para darle esta facultad debe ser razonable, deben
contar con especificidad técnica, independencia e imparcialidad indubitadas y
finalmente debe estar sujeta a un control amplio y suficiente por parte de los
organismos judiciales.
Ya pasando al ámbito judicial establece que los usuarios y consumidores
podrán iniciar acciones cuando sus intereses resulten afectados, estableciendo
la ley una amplia legitimación activa, ya que pueden iniciarlas los
consumidores mismos, las asociaciones de consumidores que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 56 de la ley, la Autoridad de Aplicación nacional o
local, el Defensor del Pueblo y finalmente al Ministerio Publico Fiscal.
En lo referente al ámbito judicial y siguiendo la línea protectora,
establece el concepto de multa civil o mejor conocida como daño punitivo,
indicando que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá
aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función
de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea
responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La
multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa
prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.”[3]
Este instituto establece varios requisitos, en primer lugar debe
entenderse limitado a sede judicial, debe ser solicitado expresamente por el
consumidor, ya que no puede ser otorgado de oficio por el juez, y como su
nombre lo indica, se trata de una multa independiente de las indemnizaciones ya
que su función no es reparar el daño causado, sino a modo disuasivo para evitar
en un futuro que los proveedores desplieguen conductas similares movidos por la
intención de evitar pagar estas multas, por tal motivo, pese a que las recibe
el consumidor, no se computará dentro de los rubros indemnizatorios, los que
deberán dar lugar a una reparación plena. Se aplica en casos de incumplimientos
tanto de la ley 24240 por parte del proveedor como así también de las cláusulas
del contrato de consumo y para su graduación se tendrán en cuenta las
circunstancias del caso como también la gravedad del hecho y finalmente
establece que en caso de que dos o más proveedores intervengan en la causación del daño, deberán responder solidariamente por la
multa impuesta, la que no podrá exceder las 2100 canastas básicas total para el
hogar 3.
Una mención especial merece el artículo 50 de la ley en estudio, ya que
establece que: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el
término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión
de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.”[4],
este artículo, en su nueva redacción se limita a explicar el plazo de
prescripción de las sanciones derivadas de esta ley, pero en ningún momento
menciona que pasa con las acciones en caso del transcurso del tiempo y la
inactividad de su titular. Diversas fueron las teorías que se esbozaron,
recibiendo mayor aceptación en la doctrina y jurisprudencia actual, en pos del principio in dubio pro
consumidor, que la prescripción de las acciones emergentes de la ley
de defensa del consumidor prescriben a los 5 años, es decir al plazo genérico
establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, y para
dar pie y empezar a hablar de la normativa local de la Provincia de Jujuy, el
trámite procesal que se les debe imprimir a las acciones emergentes de la ley
de defensa del consumidor, según lo prescripto en la norma nacional (artículo 53)
a las Acciones Emergente de la Ley de Defensa del Consumidor deberá imprimirseles, excepto que el juez considere necesario un
proceso distinto, el trámite más abreviado que prevea la normativa local,
haciendo así una remisión expresa a los códigos de forma nacional y
provinciales, por lo que pasaremos a ocuparnos del caso específico de la
Provincia de Jujuy.
III.-
Código de Procedimiento de la Provincia de Jujuy:
Durante la
vigencia de la Ley Provincial N° 1967 (ratificada por
la Ley 4133 y sus modificatorias) no existía
normativa expresa que regule los procesos de las acciones emergentes de la Ley
de Defensa del Consumidor por lo que siguiendo el
mandato impuesto por la normativa local, se tramitaba bajo el proceso
sumarísimo, en su gran mayoría, ya que existían tribunales que le otorgaban el
trámite de amparo.
Esta situación
generaba algunos conflictos en la praxis jurídica ya que
al no existir un criterio uniforme, se debía esperar la decisión del juzgado y
recién conocer cómo continuaría el trámite ya que no era el mismo proceso si se
trataba de un juicio sumarísimo o un amparo.
Esta distinción e
incertidumbre se vió zanjada con la reciente sanción
del nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, mediante
Ley N°6358, en el año 2023.
Esta nueva normativa de rito
otorgó mediante sus artículos 463 y SS. a la Acción Emergente de la Ley de
Defensa del Consumidor el trámite del juicio abreviado: “El proceso derivado
de las relaciones de consumo que inicien los consumidores o usuarios en forma
personal o a través de las asociaciones de consumidores o usuarios o estás en
forma autónoma se regirá por las normas del proceso abreviado, aunque no será
admisible la reconvención.” [5]
Como podemos ver,
el artículo citado regula diversos aspectos aplicables, en primer lugar la
legitimación activa con relación a esta tipo de proceso, ya que cubre las
acciones iniciada de manera independiente por consumidores y/o usuarios, los
iniciados por asociaciones de consumidores; después de ello no dice al que ya
anticipamos, que el proceso por el que tramitarán es el juicio abreviado y
finalizando el artículo con la prohibición de la reconvención, consecuencia
lógica del tipo de proceso asignado.
En el artículo
464, regula expresamente y sin necesidad de tramitación o declaración alguna,
el beneficio de Justicia Gratuita el que alcanzaría a los sellados de ley, en
los siguientes términos: “Los consumidores o usuarios que inicien
actuaciones judiciales referentes a las relaciones de consumo gozarán del
beneficio de justicia gratuita, con los efectos previstos en este Código, sin
necesidad de trámite o declaración alguna. Los instrumentos que presentare el
consumidor o usuario deberán ser admitidos aun cuando no tuvieren el sellado de
Ley, sin que ello obste a la sustanciación de la causa y sin perjuicio de lo
que dispongan las Leyes fiscales.”[6];
Sin perjuicio de ello, en una deficiente técnica legislativa no nos explica
los alcances del mismo, sino que efectúa una remisión
a sus propias normas, pero sin especificar artículo, capítulo, ni título al que
se refiere.
En busca de
remediar esta desigualdad sistemática que existe entre consumidores y
proveedores, les impone a estos últimos una obligación probatoria desde su
primera presentación en el litigio: “Los proveedores demandados deberán
aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder,
conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración
necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. El
incumplimiento de esta obligación habilita al Juez a tener por ciertas las
afirmaciones de la parte contraria, si lo estima procedente. En caso de duda
sobre la interpretación de los hechos y de la valoración de la prueba,
prevalecerá la más favorable al consumidor.” [7](artículo
465 del CPCCPJ).
Obliga a los
proveedores a suministrar toda la prueba documental que obre en su poder y
tenga relación directa con la relación de consumo litigiosa, todo ello bajo el
apercibimiento de que el juez podrá tomar como ciertas todas las cuestiones
planteadas por el consumidor y sobre la cual el proveedor no haya incorporado
prueba que la rebata.
Este artículo in
fine recepta uno de los principios fundamentales del sistema consumeril, el denominado “in dubio pro consumidor”
es decir, que en caso de duda tanto sobre los hechos como sobre la prueba,
deberá tenerse la interpretación que más favorezca al consumidor en el caso en
concreto, buscando así equilibrar las desigualdades existentes, más aún cuando
en la generalidad de los casos es el proveedor el depositario de la documental
suscrita con el consumidor en el marco de la relación de consumo.
Finalmente, el
nuevo código procesal de la Provincia de Jujuy establece en su artículo 466 lo
siguiente: “RECURSOS. Cuando la sentencia que se dicte acoja la demanda
deducida, el recurso que se interponga se concederá con efecto no suspensivo,
salvo que el Juez, en virtud de las circunstancias de la causa y por resolución
fundada, lo conceda con efecto suspensivo.”[8]
refiriéndose expresamente a la vía recursiva y dando una solución a los
consumidores que estaban años sin poder ver tangiblemente los resultados de un
largo proceso por los recursos interpuestos por los proveedores demandados.
La finalidad de
este artículo está dada para evitar que los consumidores se vean impedidos a
acceder al resuelve de la sentencia por los recursos interpuestos por las
demandadas, ya que mediante esas maniobras dilatorias se perjudicaba gravemente
al consumidor, y como respuesta, el legislador jujeño estableció como principio
general que los recursos interpuestos por los proveedores vencidos carecen de
efecto suspensivo, es decir deberá darse estricto cumplimiento a la sentencia
pese a que la misma no se encuentre firme, salvo que el juez y expresando
fundamentos suficientes, entienda que por las particularidades del caso o el
daño irreparable que ocasionaría el cumplimiento íntegro de la sentencia, le
conceda al recurso el efecto suspensivo, siendo este último supuesto una
excepción a la regla general.
IV.- Procedimiento Administrativo para la Defensa de
los Derechos de los Consumidores y Usuarios en la Provincia de Jujuy:
Esta norma,
sancionada en el año 2016 por la legislatura de la Provincia de Jujuy,
establece el proceso administrativo que se va a seguir en la provincia en caso
de que los derechos de los consumidores sean afectados dentro de una relación
de consumo y quieran hacerlos valer en esta autoridad administrativa, dando así
estricto cumplimiento a las mandas impuestas por la Ley 24.240 a las
Provincias.
En primer lugar dispone que será a cargo de una autoridad
administrativa que designe el Poder Ejecutivo, en la práctica, esta facultad
fue otorgada a la Dirección Provincial de Despacho y Asuntos Jurídicos,
dependiente del Ministerio de Desarrollo Económico y Productivo de la Provincia
de Jujuy, a través de su oficina de Defensa del Consumidor.
El proceso
administrativo puede iniciar de dos maneras, de oficio dispuesto por la
autoridad de aplicación mediante la comprobación de infracciones de la
normativa consumeril durante inspecciones que se
encuentra facultada a realizar, en este caso deberá labrarse un acta que deje
constancia precisa de los hechos que constituyen la presunta infracción y la
disposición legal presumiblemente vulnerada, dicha acta constituye imputación
formal haciendo fe de su contenido por lo que será notificada al presunto
infractor quien dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para la
presentación del descargo si así lo considera oportuno y acompañe las pruebas
de las que intentará valerse.
Sin perjuicio de
ello, y la parte que más interesa a los efectos de este trabajo y cuyo análisis
iniciaremos a continuación, las actuaciones administrativas en pos de hacer valer los derechos de los consumidores, podrá
iniciarse mediante denuncia efectuada por el consumidor o usuario, ya sea por
sí o por medio de representante o en su defecto, por asociaciones de
consumidores que cumplan los requisitos establecidos en la normativa nacional.
Conforme a lo
prescripto en el artículo 10 de la normativa provincial, el procedimiento es
gratuito para los consumidores, asi sea que se
presenten de manera personal o mediante asociaciones debidamente constituidas,
por lo que no se deberá abonar tasas, sellados o cualquier otro tributo por el
inicio de las actuaciones, a su vez aclara que no se requiere asistencia
letrada, sino que es una opción para el consumidor concurrir con abogado
patrocinante.
Seguidamente se
regulan los requisitos que deben contener tales denuncias: “ARTÍCULO
11.-CONTENIDO DE LA DENUNCIA. La denuncia, deberá ser presentada por triplicado
y contener como mínimo:
A.
Nombre y Apellido o denominación social, Documento de
Identidad, CUIT y/o CUIL y domicilio del denunciante, de conocerse. En caso de
formularse por intermedio de una asociación de consumidores debe indicarse,
además, la denominación completa de la entidad, su domicilio y su número de
inscripción en el Registro de Asociaciones.
B.
En caso de formularse la denuncia por representante
legal o apoderado, deberá indicar y acreditar precisamente la representación
que éste ejerza;
C.
En su presentación, el denunciante deberá constituir
domicilio legal dentro de la provincia de Jujuy. El consumidor o usuario podrá
además consignar un contacto telefónico y/o dirección de correo electrónico al
momento de formalizar el reclamo;
D.
Nombre, Apellido o denominación social, y domicilio
del denunciado si se conociere;
E.
Los hechos relatados en forma concreta y precisa. En
caso de considerarlo pertinente podrá invocar la norma en la que funda su
derecho;
F.
Deberá acompañar toda la documentación o instrumento
relacionado con el hecho motivo de la denuncia que se encuentre en poder del
consumidor, así como indicar todo otro medio o prueba que pueda servir a los
fines del esclarecimiento de la denuncia efectuada;
G.
La pretensión en términos claros y precisos;
H. Firma del denunciante o de su representante legal/apoderado.”[9]
Como puede
observarse, los requisitos solicitados son similares a los exigidos para la
presentación de una demanda en sede judicial, con la particularidad de que al
estar en el ámbito del derecho administrativo e imperar el principio de
“Informalismo del Administrado”, cualquier error u omisión puede ser subsanado
con posterioridad sin que genere ninguna consecuencia disvaliosa para el
consumidor denunciante.
En lo que refiere
al inciso “F”, en la práctica las denuncias son presentadas mediante formulario
en formato papel o digital, cumpliendo en la generalidad de los casos con todos
los requisitos menos el inciso en cuestión, ya una vez formulada la denuncia
por el consumidor, y esta es recibida por el organismo administrativo, se envía
al denunciante a su casilla de correo electrónico denunciado, la primera
providencia - cédula de notificación para citación de audiencia - se otorga al
denunciante un plazo de cinco días para que acompañe toda la prueba de la que
intentará valerse para defender su postura y/o pretensión.
En caso de que se
produzcan hechos nuevos, conforme al artículo 12, el denunciante podrá ampliar
su denuncia, en este caso la norma prevé un plazo muy extenso para ampliar los
hechos acaecidos, ya que el límite está puesto al finalizar el trámite sumarial,
no esta limitada la ampliación de la denuncia al
cierre de la etapa conciliatoria, lo que hubiese sido lo correcto ya que en
aquella es en la que el consumidor participa activamente, no teniendo
participación en la instrucción del sumario.
Como se dijo en el
acápite precedente, la primer etapa del procedimiento está dado por la
“Instancia Conciliatoria”, consistente en citar a la parte denunciante junto
con las denunciadas a una y hasta no más de dos audiencias de conciliación, la
que estará a cargo de una Asesor Legal de la autoridad administrativa, quien
asumirá el papel de conciliador a favor del consumidor - sujeto vulnerable de
la relación de consumo -, en la que se buscará acercar a las partes para que
lleguen a un acuerdo que satisfaga los intereses de la parte denunciante.
El límite de
cantidad de audiencias que se puede tomar son dos, sin
embargo , en la práctica y cuando existan razones
justificadas, en especial pedidos del denunciante y una posibilidad previsible
de arribar a un acuerdo del que resulte una composición de los derechos del
consumidor se puede establecer una tercer y última audiencia, extendiéndose así
el límite normativo.
El organismo, en
la actualidad, mediante resolución ministerial estableció la constitución de un
registro de proveedores, en el que deberá acreditarse nombre del titular del
establecimiento comercial y/o razón social, a su vez deberán constituir un
domicilio electrónico en el que se cursarán las notificaciones electrónicas a
audiencia y adjuntar poder de su representante legal, sin embargo, es lógico
que no la totalidad de proveedores existentes a lo largo y ancho de la
Provincia de Jujuy, por lo que ante esta situación la Ley Provincial N° 5992/16 nos establece distintos supuestos de domicilios
en los que debe considerarse que el proveedor fue debidamente notificado de la
audiencia y por ende le genera el deber de concurrir, a saber: “en caso de
imposibilidad o duda en la identificación del domicilio del denunciado a
efectos de su citación, la notificación deberá efectuarse en el domicilio
declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio
fiscal declarado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o; en
defecto de ambos, al domicilio registrado en la Cámara Nacional Electoral. La
notificación fehacientemente efectuada en alguno de los domicilios enunciados
se considerará válida a todos los efectos respecto de la actuación iniciada.”[10]
La primera
notificación al denunciado al igual que en los tribunales ordinarios, debe
hacerse con una copia de la denuncia en conjunto con la fijación de audiencia,
indicando fecha y hora de su realización, intimando al denunciado a acreditar
personería y constituir domicilio en la Provincia. Esta notificación al
denunciado deberá hacerse con una antelación no menor a cinco días de la fecha
de realización de la audiencia, si es que poseen domicilio constituido en la
provincia y no menos de diez días en caso de que se trate de un proveedor con
domicilio en otra provincia, este último plazo puede ser prudencialmente
disminuido en caso de existir razones suficientes que lo avalen. Finalmente se
prevé la posibilidad de habilitar días y horas inhábiles en caso de que la
demora pueda tornar ilusoria la pretensión del consumidor.
Uno de los
preceptos más importantes de este cuerpo normativo está dado por el artículo 15
que reza lo siguiente: “…Las partes deberán concurrir a las audiencias en
forma personal, sin perjuicio de la asistencia letrada con la que podrán
contar. El Poder Ejecutivo Provincial, podrá disponer que las personas físicas
o jurídicas denunciadas deban constituir una casilla de correo electrónico,
donde se le cursarán las notificaciones por cédula subsiguientes a su
presentación. Se admitirá la representación de las personas físicas que se
hallaren impedidas de asistir a la audiencia, por mandato o carta poder
otorgada ante la Autoridad de Aplicación. Las personas jurídicas deberán ser
representadas por sus mandatarios o representantes legales con facultades suficientes
para acordar transacciones o acuerdos conciliatorios en sede administrativa. La
comparecencia del representante legal podrá ser suplida por la de un director,
socio, administrador o gerente que tenga poder suficiente para realizar
transacciones o acuerdos conciliatorios. En casos urgentes podrá suministrarse
la participación en el procedimiento sin los instrumentos o documentos que
justifiquen la personería, pero si no fueran presentados o no se ratificare la
gestión dentro del plazo de cinco (5) días, previa intimación, se los tendrá
por no presentados.-”[11]
Lo manifestado en
el párrafo que antecede toma relevancia en la práctica diaria del abogado
litigante en la Provincia de Jujuy, en primer lugar dispone que si bien la
concurrencia a las audiencias fijadas no es obligatoria, es decir que no pueden
ser llevados por la fuerza, si constituye un deber, de modo tal que la falta de
presentación puede acarrear consecuencias disvaliosas para el incompareciente, en caso de que el denunciante no concurra,
se dispondrá el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la posibilidad que
le queda para solicitar su desarchivo y realizar una nueva audiencia, mientras
que si el incompareciente es el denunciado, será
pasible de las sanciones fijadas en la presente ley y que analizaremos
posteriormente.
En el caso de las
personas jurídicas, la comparecencia deberá ser realizada por sus mandatarios o
sus representantes legales o en su defecto por socios, gerentes directores y/o
administradores, con la particularidad de que deberán contar con facultades expresas
para conciliar y llegar a acuerdos conciliatorios, por último regula la
posibilidad de presentarse como gestor (personería de urgencia), pero
debiéndose ratificar las gestiones en un plazo máximo de cinco días, bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentados.
Como dijimos, la
incomparecencia puede generar consecuencias disvaliosas, para el caso del
proveedor que no concurra a la audiencia fijada por el organismo y tampoco
justificare debidamente su incomparecencia, expresando causas de justificación
que realmente imposibiliten al prestador la posibilidad de concurrir y no meras
cuestiones personales, los hará pasibles de una multa correspondiente al 50%
del Salario Mínimo Vital y Móvil, multa que a la fecha asciende a la suma de
PESOS CIENTO SESENTA Y UN MIL ($161.000), la que deberá ser depositada a cuenta
de la autoridad de aplicación dentro de los diez días de notificada la
resolución que la impone, sin derecho a descargo y/o recurso alguno previsto
por la ley, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de continuar con el
proceso conciliatorio. En caso de que la incomparecencia sea debidamente
justificada, se dispondrá una nueva fecha de audiencia.
El acto principal
de todo este procedimiento está dado por la audiencia de conciliación, la que
deberá ser oral, actuado y de carácter confidencial salvo acuerdo de partes,
las partes serán libres para proponer todas las posibilidades de acuerdo que se
ajusten de mejor manera a sus posiciones sin perjuicio de la facultad del
funcionario a cargo de llevarla adelante, quien podrá formular propuestas de
acuerdo, la que podrá ser aceptada de inmediato por las partes o se podrá
disponer un plazo de hasta cinco días para su análisis y posterior aceptación
y/o rechazo, transcurrido ese término sin pronunciamiento expreso de las
partes, se la tendrá por rechazada.
También existe la
posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo con anterioridad a la fecha
de celebración de la audiencia, en cuyo caso se realizará de todas formas, el
acuerdo será transcripto en acta y se acompañará una copia del acuerdo arribado
en el expediente generado en dicho caso.
Cualquiera sea la
vía por la que se arribare a un acuerdo, es obligación de la Autoridad de
Aplicación homologarlo, previa verificación de que el mismo sea adecuado a los
lineamientos del sistema protectorio del consumidor e implique una justa
composición del derecho e intereses de las partes, para tal fin deberá contar
con expresar el contexto en el que se dará el cumplimiento, es decir
esgrimiendo condiciones de modo, tiempo y lugar.
En caso de que
llegar a un acuerdo, no sea una posibilidad para las partes, se deberá disponer
el cierre sin acuerdo de los obrados por una simple providencia.
Cualquiera sea el
supuesto en que no se llegue a un acuerdo entre las partes o bien una vez
arribado al mismo y cuente con su correspondiente homologación pero este sea
incumplido por el proveedor, se iniciará el correspondiente sumario
administrativo dentro de los 15 días de finalizada la conciliación, etapa
procesal en la que cesa la intervención del consumidor, ya que será la
Autoridad de Aplicación la encargada de verificar la existencia o no de
violaciones a la normativa local o nacional en materia de defensa del
consumidor.
Realizada la
imputación por violación a la normativa consumeril,
se notificará de la correspondiente imputación a la sumariada quien podrá
efectuar el correspondiente descargo y acompañar la prueba de la que intentará
valerse en el perentorio plazo de cinco días, abriéndose a prueba por diez días
más y finalizando con un plazo de veinte días para la realización de la
resolución que pondrá fin al proceso.
En cuanto a las
sanciones que podrá aplicar la Autoridad de Aplicación local, son las previstas
en la Ley Nacional N° 24.240 y deberá tener en cuenta
los parámetros establecidos para su graduación.
Una vez notificada
la Resolución que imponga la sanción esta será susceptible de ser atacada
mediante recursos de aclaratoria para que el mismo organismo que la dictó
corrija errores materiales o subsane omisiones o bien mediante recurso de
apelación, que será tramitado ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la
Provincia.
La normativa
local, como corolario recepta el beneficio de justicia gratuita, tal como lo
expresa la norma nacional y el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia, para todos aquellos trámites judiciales que se inicien para
garantizar derechos vulnerados en el marco de una relación de consumo.
No existe duda que
desde el inicio del camino hacia la protección de los consumidores y usuarios
iniciado allá por el año 1996, existieron diversos cambios que contribuyeron a
fortalecer este micro sistema, desde el año 94´con la última modificación de la
Constitución Nacional, permitiendo la consagración positiva de los derechos consumeriles en su articulado, otorgándoles jerarquía
constitucional y mediante la constitucionalización del derecho privado, ya que
todas sus normas deberán ser interpretadas a la luz de la Carta Magna y los
tratados internacionales se evidenciaron grandes cambios que contribuyeron
positivamente al fortalecimiento de la defensa de los consumidores.
Este proceso dio
lugar a diversas modificaciones de la normativa nacional, actualizaciones que
eran necesarias, tal como el daño punitivo y directo, las disposiciones
específicas en materia de adquisiciones mediante modalidades especiales, tan
vigente en la actualidad debido a las compras por internet y otras no tan
felices como la supresión de plazos específicos de prescripción.
En el ámbito de la
Provincia de Jujuy, con la sanción de la nueva Constitución Provincial, la
incorporación en su plexo normativo de los derechos de consumidores y usuarios
llevaron a modificaciones realmente satisfactorias, generando la necesidad de
adaptar el código de rito a la situación que vive el sujeto débil de la
relación de consumo, estableciendo en el código de rito un procedimiento
específico y que se ajusta a las propias necesidades del consumidor.
Por último, para
completar el mapa de defensa de sus derechos, los consumidores cuentan con el
accionar de una Autoridad Administrativa, constituida y cuyas facultades fueron
otorgadas por Ley Provincial, que en la actualidad realiza más de veintiséis
audiencias por día en pos de defender los derechos de
los consumidores.
Así se cierra el
círculo actual de la defensa en la Provincia de Jujuy, que sin dejar de tener
imperfecciones se encuentra en buen rumbo, anhelando así que todas las
modificaciones plasmadas en el presente trabajo sea solo el comienzo de una
respuesta integral y plena para los usuarios y consumidores.
Arias Cau, E. J.
(2023). Prescripción extintiva y caducidad en el derecho privado (Tomos
I-II). La Ley.
Constitución de la
Nación Argentina. (1994). Mawis.
Código Civil y
Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. (2015).
Hammurabi.
Ley N° 5992. Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy. (21
de diciembre de 2016). https://boletinoficial.jujuy.gob.ar/?p=8961
Ley N° 6358. Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Jujuy. (2024). El Fuste.
Ley N° 24240. Ley de Defensa del
Consumidor. InfoLeg. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm
Melano, D. R.
(2024). Novedades del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Jujuy, ley 6358. El Fuste.
Shiba, F. E.
(2023). Ley de defensa del consumidor comentada (2da ed.).
Hammurabi.
.
[1] Abogado de la provoncia de jujuy, especializado
y diplomado en Derecho de los Usuarios y Consumidores, Asesor Legal de
"Defensa del Consumidor" dependiente del Ministerio de Desarrolo Productivo y Económico de la Provincia de Jujuy,
actualmente se desempeña como docente integrante de las catedras
de "Obligaciones", "Responsabilidad Civil" y "Derecho
de Daños" de la Universidad Católica de Santiago del Estero.
[2]Https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm.
[3] Shiba,
Fernando E., Ley de defensa del Consumidor Comentada - Año 2023, 2da Edición -
Editorial Hammurabi, página 643.
[4] Shiba,
Fernando E., Ley de defensa del Consumidor Comentada - Año 2023, 2da Edición -
Editorial Hammurabi, página 621.
[5] Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Jujuy, Ley N° 6358, año
2024, primera edición, editorial El Fuste, página 222.
[6] Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Jujuy, Ley N° 6358, año
2024, primera edición, editorial El Fuste, página 222.
[7] Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Jujuy, Ley N° 6358, año
2024, primera edición, editorial El Fuste, página 222.
[8] Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Jujuy, Ley N° 6358, año
2024, primera edición, editorial El Fuste, página 223.
[9] https://boletinoficial.jujuy.gob.ar/?p=8961, Ley Nº 5992/2016.- Modificada por Ley Nº 6359, publicada en fecha 21 de diciembre de 2016 y
consultada en fecha 15 de septiembre de 225.
[10] https://boletinoficial.jujuy.gob.ar/?p=8961, LEY Nº 5992/2016.- Modificada por Ley Nº 6359, publicada en fecha 21 de diciembre de 2016 y
consultada en fecha 15 de septiembre de 225.
[11] https://boletinoficial.jujuy.gob.ar/?p=8961, LEY Nº 5992/2016.- Modificada por Ley Nº 6359, publicada en fecha 21 de diciembre de 2016 y
consultada en fecha 16 de septiembre de 225.